Un claro ejemplo de la problemática puede observarse respecto al constante análisis de esta figura bajo lo que determina el texto del artículo II de la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (en adelante, la “CNY58”) la cual, como normativa multilateral de mayor proliferación y aplicación internacional, establece que para el reconocimiento del acuerdo arbitral este debe constar por escrito.Īhora bien, cabe preguntarse ¿Qué sucede cuando no consta una parte en dicho acuerdo por escrito? Asimismo, si la determinación de un “acuerdo por escrito” ¿constituye un elemento de forma ad solemnitatem o ad probationem? De igual manera, a la luz del texto “un acuerdo en el sentido del presente artículo” contenido en el inciso 3 del mencionado artículo II surge la duda de si ¿el sentido de este elemento formal debe ser interpretado literal o teleológicamente? A nuestro parecer, estas interrogantes son las que subyacen y han impulsado la creación en la práctica de la figura de la extensión del acuerdo arbitral a partes no signatarias.Ĭabe destacar que, si bien el presente artículo de opinión pretende analizar el artículo 14° del Decreto Legislativo N✡071, el mismo será realizado desde la perspectiva del arbitraje internacional, determinando su contexto histórico y normativo, con la finalidad de presentar las ventajas y desventajas de la interpretación de dicho artículo. Uno de sus principales problemas es la carencia de reglas claras de aplicabilidad materializadas mediante una instrumentación normativa. La extensión del acuerdo arbitral a partes no signatarias ha sido una cuestión de frecuente análisis y desarrollo contemporáneo por legisladores, jurisprudencia y doctrina.
Marcos Maciel (Argentina), Luis Miguel Bernal (Colombia), Lidia Balarezo (Perú) y Daniela Endara (Ecuador)